1.- ¿A quién se puede reclamar (legitimación pasiva)? 2.- Ruina 3.- Tiempo legal 4.- Desde cuándo corre este tiempo legal (o de garantía) 5.- Resumen
[/vc_column_text][vc_empty_space][vc_column_text]El artículo 1909 del CC establece la responsabilidad extracontractual. “Si el daño de que tratan los dos artículos anteriores resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal.” Ese daño referido en los “dos artículos anteriores” es: ruina de todo o parte del edificio, explosión, humos, caída de árboles, emanaciones. Para poder interpretar este artículo del CC hay que aclarar varios conceptos: ruina, tiempo legal, desde cuándo corre este tiempo y a quién se puede reclamar.[/vc_column_text][vc_empty_space][vc_column_text]1.- ¿A quién se puede reclamar (legitimación pasiva)? El Código Civil solo hace referencia al “arquitecto”, pero hay que tener en cuenta que se publicó en 1889 y por entonces no existían los agentes que actualmente intervienen en el proceso constructivo y a los cuales se extiende la misma responsabilidad atribuida a arquitectos y constructores, como los ingenieros técnicos industriales o los arquitectos técnicos, en función de sus atribuciones profesionales (Ley 12/1986). Por consiguiente, todas las referencias del CC al arquitecto deben hacerse extensivas a estos otros profesionales técnicos.[/vc_column_text][vc_empty_space][vc_column_text]2.- Ruina ¿Qué se entiende por ruina? El Tribunal Supremo ha superado el concepto puramente gramatical de ruina y ha perfilado el más amplio y versátil concepto de “ruina funcional”.[/vc_column_text][vc_empty_space][vc_row_inner row_type=»row» type=»full_width» text_align=»left» css_animation=»»][vc_column_inner width=»1/5″][/vc_column_inner][vc_column_inner width=»3/5″][vc_single_image image=»22753″ img_size=»medium» alignment=»center» qode_css_animation=»»][/vc_column_inner][vc_column_inner width=»1/5″][/vc_column_inner][/vc_row_inner][vc_empty_space][vc_column_text]La ruina funcional comprende toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma y no solo los defectos que hagan temer la pérdida del edificio o lo hagan inútil para ser habitado, sino cualesquiera defectos graves. STS 3772/1997 de 29/05/1997: “el concepto de ruina no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes.” Esta “ruina funcional” incluye aspectos como el funcionamiento de instalaciones, la impermeabilización, falta de aislamiento o ventilación, adherencia de revestimientos, etc. La jurisprudencia admite otros daños que se originan como consecuencia de la ruina: lucro cesante al propietario, por los alquileres dejados de percibir, gasto de alojamiento durante el transcurso de las obras necesarias de reparación, indemnización por daño moral, daños en mobiliario, etc. Tipos de daños El Artículo 1591 CC habla de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción o por vicio del suelo o de la dirección y determina quién es el agente responsable: El contratista responde de los daños y perjuicios de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, y el arquitecto que la dirigiere responde si la ruina se debe a vicio del suelo o de la dirección. Por vicios de la construcción se entiende: mala calidad de los materiales empleados, incorrecta proporción de aglomerante y áridos, mano de obra descuidada, etc. El vicio del suelo es aquel vicio del proyecto en el que el proyectista no atiende a las especiales características del terreno en el que se ejecutará la obra (naturaleza, estructura y composición del suelo, su calidad, su consistencia y su capacidad portante) y de las hipótesis en las que se basa el cálculo de la cimentación.[/vc_column_text][vc_empty_space][vc_row_inner row_type=»row» type=»full_width» text_align=»left» css_animation=»»][vc_column_inner width=»1/5″][/vc_column_inner][vc_column_inner width=»3/5″][vc_single_image image=»22754″ img_size=»medium» alignment=»center» qode_css_animation=»»][/vc_column_inner][vc_column_inner width=»1/5″][/vc_column_inner][/vc_row_inner][vc_empty_space][vc_column_text]Los proyectistas responden por los estudios geotécnicos defectuosos, sin perjuicio de que posteriormente puedan reclamar contra los autores de los mismos. * Ver artículo La responsabilidad civil del proyectista por omisiones: caso del estudio geotécnico. Los vicios de la dirección son los derivados de la inadecuada actuación profesional del técnico en la dirección técnica de la obra interpretando o rectificando, en su caso, el proyecto, vigilando la construcción y controlando los materiales.[/vc_column_text][vc_empty_space][vc_column_text]3.- Tiempo legal Es el tiempo dentro del cual debe manifestarse la ruina para que a partir de entonces pueda dirigirse la acción contra los autores de los vicios constructivos. Es decir, se trata de un plazo de garantía. ¿Cuál es ese plazo de garantía? CC Art. 1591:“El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.”
[/vc_column_text][vc_empty_space][vc_row_inner row_type=»row» type=»full_width» text_align=»left» css_animation=»»][vc_column_inner width=»1/5″][/vc_column_inner][vc_column_inner width=»3/5″][vc_single_image image=»22757″ img_size=»medium» alignment=»center» qode_css_animation=»»][/vc_column_inner][vc_column_inner width=»1/5″][/vc_column_inner][/vc_row_inner][vc_empty_space][vc_column_text]Es decir, los plazos de garantía son:– Durante 10 años: responden constructor y arquitecto (por responsabilidades diferentes). – Durante 15 años: responde el contratista, por responsabilidad contractual.
Es decir, es un plazo de garantía de 10 años (de ahí lo de “decenal”). Es el período de tiempo durante el cual puede nacer el daño que dé lugar a la acción de reclamación por responsabilidad a favor del perjudicado. Este plazo es distinto al de prescripción para el ejercicio de la acción, que es el tiempo del que dispone el perjudicado para ejercitar dicha acción. Durante el plazo de garantía (responsabilidad decenal) en caso de ruina hay una presunción de causalidad, aunque no haya prueba. Es decir, al perjudicado le basta con probar que el daño o defecto constructivo existe. El demandado solo podrá exonerar su responsabilidad demostrando que la causa de la ruina no fueron los defectos constructivos (caso fortuito, intervención de terceros, etc.). 4.- Desde cuándo corre este tiempo legal (o de garantía) En base al CC Art. 1591 el plazo de garantía de 10 años comienza “desde que concluyó la construcción”. No hay criterio uniforme respecto a este momento: desde la terminación de la construcción de la obra, desde la recepción definitiva de la obra, desde la fecha de los certificados finales de obra, o desde la entrega.[/vc_column_text][vc_empty_space][vc_row_inner row_type=»row» type=»full_width» text_align=»left» css_animation=»»][vc_column_inner width=»1/5″][/vc_column_inner][vc_column_inner width=»3/5″][vc_single_image image=»22760″ img_size=»medium» alignment=»center» qode_css_animation=»»][/vc_column_inner][vc_column_inner width=»1/5″][/vc_column_inner][/vc_row_inner][vc_empty_space][vc_column_text]Prescripción: La prescripción es una figura que permite la extinción de un derecho o de una acción judicial por el mero transcurso del tiempo, regulado en el CC 1968 (1 año en la responsabilidad extracontractual) y en CC 1964 (5 años en la contractual). Es el tiempo del que dispone el perjudicado para reclamar. El inicio del plazo de prescripción (el dies a quo) se computaría desde la aparición de los vicios o defectos, pero no puede ser anterior a aquél momento en que el perjudicado tuvo conocimiento de la aparición de los vicios ruinosos. Si previamente a la reclamación ha habido requerimiento de reparación de desperfectos se interrumpe con ello la prescripción. Si se han producido daños continuados, el cómputo de la acción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado.[/vc_column_text][vc_empty_space][vc_row_inner row_type=»row» type=»full_width» text_align=»left» css_animation=»»][vc_column_inner width=»1/5″][/vc_column_inner][vc_column_inner width=»3/5″][vc_single_image image=»22759″ img_size=»medium» alignment=»center» qode_css_animation=»»][/vc_column_inner][vc_column_inner width=»1/5″][/vc_column_inner][/vc_row_inner][vc_empty_space][vc_column_text]5.- Resumen Si no es de aplicación la LOE se pueden reclamar los vicios dentro del plazo de garantía y hasta la prescripción (un año la responsabilidad extracontractual, cinco años la contractual), aunque resulta de aplicación el régimen de responsabilidad del art.1591 del CC a los daños que se manifiesten una vez transcurrido el plazo de garantía decenal, siempre y cuando el actor acredite que los mismos han sido causados por vicios o defectos constructivos que surgieron dentro de dicho plazo de garantía, pero que no fueron oportunamente reparados.[/vc_column_text][vc_empty_space height=»48px»][/vc_column][/vc_row][vc_row css_animation=»» row_type=»row» use_row_as_full_screen_section=»no» type=»full_width» angled_section=»no» text_align=»left» background_image_as_pattern=»without_pattern»][vc_column][vc_column_text]B) Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación – LOE íNDICE1.- Ámbito de aplicación 2.- Los daños regulados en la LOE 3.- Agentes y su responsabilidad: LOE y Código Técnico 4.- Plazos de garantía 5.- Prescripción de las acciones 6.- Acciones de Repetición 7.- Resumen
[/vc_column_text][vc_empty_space][vc_column_text]1.- Ámbito de aplicación Ver Artículo 2. Ámbito de aplicación La LOE no afecta a todas las construcciones, solo a edificios de carácter permanente: no se aplica a una presa, dique, muro, muralla, embalse, piscina, carretera, puerto, etc. Ver STS 61/2019 (caso de un puerto) La LOE define en el apartado a) del artículo 2.2 las obras que NO son de aplicación y lo hace de manera imprecisa: aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta. En edificios existentes si no hay modificación de volumen, estructura y composición general exterior, o cambio de los usos característicos, la LOE no es de aplicación. Ámbito temporal: Si la solicitud de la Licencia de obras es anterior a la entrada en vigor de la LOE (6 de mayo de 2000), esta Ley no resulta de aplicación. Ver: Disposición transitoria primera.[/vc_column_text][vc_empty_space][vc_column_text]2.- Los daños regulados en la LOE Así como el Código Civil contempla los daños causados por la ruina del edificio, en la LOE (Art. 17) se regulan los daños materiales ocasionados EN el edificio, y por tanto quedan fuera de la LOE otros perjuicios derivados de daños a mobiliario, daño moral, daño personal, lucro cesante, realojamiento, mudanzas, etc., que por consiguiente se regulan en el Código Civil, no en el régimen de responsabilidad de la LOE. La LOE elude el término “ruina” y describe los distintos daños materiales al referir los plazos de la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación. Los tipos de daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos son:– los que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
– de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad.
– de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.
[/vc_column_text][vc_empty_space][vc_row_inner row_type=»row» type=»full_width» text_align=»left» css_animation=»»][vc_column_inner width=»1/5″][/vc_column_inner][vc_column_inner width=»3/5″][vc_single_image image=»22761″ img_size=»medium» alignment=»center» qode_css_animation=»»][/vc_column_inner][vc_column_inner width=»1/5″][/vc_column_inner][/vc_row_inner][vc_empty_space][vc_column_text]¿Qué se entiende por “resistencia mecánica y la estabilidad del edificio”? Lo encontramos en el Reglamento (UE) Nº 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo.Resistencia mecánica y estabilidad: Las obras de construcción deberán proyectarse y construirse de forma que las cargas a que puedan verse sometidas durante su construcción y utilización no produzcan ninguno de los siguientes resultados:
a) derrumbe de toda o parte de la obra; b) deformaciones importantes en grado inadmisible; c) deterioro de otras partes de la obra, de los accesorios o del equipo instalado, como consecuencia de una deformación importante de los elementos sustentantes; d) daño por accidente de consecuencias desproporcionadas respecto a la causa original.
Daños futuros en la edificación: también se pueden considerar como daños materiales aquellos que aún no se han manifestado o materializado. Para el Tribunal Supremo, dado que el compromiso (exponer o poner a riesgo) de la resistencia mecánica y estabilidad del edificio puede ser potencial, cabe que comprometa (exponga o ponga a riesgo) la solidez o la estabilidad del edificio aunque no afecten aún a ella. Ver: STS 2612/2014. 3.- Agentes y su responsabilidad. LOE y Código Técnico La LOE actualiza y completa la configuración legal de los agentes que intervienen en la edificación, se enumeran sus obligaciones, funciones y competencias, y su responsabilidad civil. (artículos 8 a 16): En particular contempla: el Proyectista, el Director de obra y el Director de la ejecución de la obra. La LOE establece la creación del Código Técnico de la Edificación es el marco normativo que establece las exigencias básicas de calidad de los edificios de nueva construcción y de sus instalaciones, así como de las intervenciones que se realicen en los edificios existentes. #dfsegunda Seis años después se dictó en conformidad el Código Técnico de la Edificación (Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación), el marco que establece las exigencias que deben cumplir los edificios en relación con los requisitos básicos establecidos en el artículo 3, apartados 1.b) y 1.c) de la LOE, relativos a la seguridad y a la habitabilidad. El CTE establece dichas exigencias básicas para cada uno de los requisitos básicos de «seguridad estructural», «seguridad en caso de incendio», «seguridad de utilización y accesibilidad», «higiene, salud y protección del medio ambiente», «protección contra el ruido» y «ahorro de energía y aislamiento térmico», establecidos en el artículo 3 de la LOE, y proporciona procedimientos que permiten acreditar su cumplimiento con suficientes garantías técnicas.[/vc_column_text][vc_empty_space][vc_row_inner row_type=»row» type=»full_width» text_align=»left» css_animation=»»][vc_column_inner width=»1/5″][/vc_column_inner][vc_column_inner width=»3/5″][vc_single_image image=»22752″ img_size=»medium» alignment=»center» qode_css_animation=»»][/vc_column_inner][vc_column_inner width=»1/5″][/vc_column_inner][/vc_row_inner][vc_empty_space][vc_column_text]Las exigencias básicas deben cumplirse, de la forma que reglamentariamente se establezca, en el proyecto, la construcción, el mantenimiento, la conservación y el uso de los edificios y sus instalaciones, así como en las intervenciones en los edificios existentes. Los artículos 6 y 7 del CTE definen las condiciones del proyecto y de la ejecución de las obras. La responsabilidad profesional de los agentes que intervienen, tanto en el proyecto como en la dirección facultativa de la obra, se producirá como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones reguladas específicamente para el desempeño de sus funciones técnicas, tanto en la Ley de Ordenación de la Edificación, como en el Código Técnico de la Edificación que la desarrolla. Cada agente es responsable de forma personal e individualizada, pero la responsabilidad será solidaria si no se pudiera individualizar la causa de los daños o el grado de intervención de cada agente, o si se hubiera contratado más de un proyectista o más de un director de obra (LOE 17.5 y 17.7). Cuando no se puede probar la causa de la ruina o no se pueda asignar la cuota de responsabilidad de cada agente responsable, la doctrina jurisprudencial procede a la condena solidaria. El proyectista es responsable también de aquello que contrate (cálculos, estudios, dictámenes, informes), sin perjuicio de repetición. (17.5) El director de obra asume la responsabilidad de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición frente al proyectista. 4.- Plazos de garantía El plazo de garantía es el período de tiempo durante el cual los agentes deben responder de los defectos que puedan surgir y con ello nacer la acción de responsabilidad (reclamación) a favor del perjudicado. Durante el periodo de garantía se presume que las deficiencias son originarias e imputables a los agentes que intervienen en el proceso de la edificación (presunción de culpa). El perjudicado sólo tendrá que probar el daño sufrido y que éste se manifestó en el período de garantía para que, automáticamente, la Ley atribuya la responsabilidad a los agentes de la construcción, a quienes corresponde la carga de la prueba de su exculpación. Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación. Artículo 17: La LOE establece tres plazos de garantía en función del tipo de daño:- 10 años: Defectos que afecten a la estabilidad del edificio o a su resistencia mecánica (cimentación, soportes, vigas, forjados, muros de carga u otros elementos estructurales)
- 3 años: Defectos en elementos constructivos o instalaciones que, aunque no afecten a la estructura del edificio, lo hacen inapropiado para su habitabilidad.
- 1 año: Defectos de terminación o acabado.